SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Santiago Sanca Trillo contra la sentencia de fojas 269, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: ( 1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 2912-DIRE JEPER PNP (f. 19), de fecha 7 de mayo de 2013, que
declara pasar de la situación de actividad a la situación de retiro al
recurrente por la causal de incapacidad psicosomática, enfermedad adquirida en
acto ajeno al servicio; y que, en consecuencia, se disponga su pase a la
situación de retiro como consecuencia del servicio, y que se le otorguen los
beneficios contemplados en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 y su reglamento,
con aplicación de la Ley 12633 incisos b) y e) del artículo
3, su reglamento y del Decreto Supremo 057-99-DE/SG. Asimismo, sostiene que mediante
Resolución Jefatural
480-2013-DIREAP-PNP-DIRBIE/FOSERSOE (f. 20), de fecha 3 de junio de 2013, se le
reconocen 25 años, 7 meses y 6 días de servicios a la Policía Nacional del
Perú.
5.
De la Resolución Directoral
2912- DIRE JEPER PNP se desprende que, por Acta Médica 41, de fecha 8 de junio
de 2010, del Hospital Central de la Policía Nacional
del Perú, se determina que el actor adolece de pie diabético Wagner 2, diabetes
mellitus 2 descompensada, insuficiencia renal crónica terminal y retinopatía
diabética. Asimismo, mediante acta del 25 de abril de 2012, la Junta de Sanidad
de la Policía Nacional del Perú acordó el pase del recurrente a la situación de
retiro por la causal de incapacidad psicosomática
adquirida en acto ajeno al servicio, a partir del 1 de mayo de 2012, con el
diagnóstico de insuficiencia renal terminal, con dependencia de diálisis renal.
6. En autos no existen medios probatorios que permitan determinar si la enfermedad del actor es consecuencia del cumplimiento de sus deberes, conforme al artículo 166 de la Constitución Política, por lo cual se requiere de la actuación de medios de prueba adicionales a efectos de determinar con certeza si su afección debe ser considerada como adquirida a consecuencia del servicio policial. Por lo tanto, atendiendo al análisis de la documentación que obra en autos, este Tribunal estima que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
7.
Por consiguiente, toda vez
que lo pretendido por el actor trata de un asunto que no corresponde resolver
en la vía constitucional, sino que debe ser dilucidado en un proceso que cuente
con etapa probatoria, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional
no reviste especial trascendencia constitucional.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el
recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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